Las deudas laborales, al igual que las comerciales, pueden suponer la condena solidaria de los administradores sociales, puesto que ni los artículos 105.5 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), ni el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), ni el actual 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), exigen que las deudas tengan que ser comerciales, sino que hablan de deudas de la sociedad en general.
Así lo reconoce el Tribunal Supremo, en una sentencia de 18 de julio de 2017 en la que determina que el derecho a la indemnización por despido no nace con el contrato de trabajo. La contraprestación a la prestación de los servicios laborales es el salario -artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores-, mientras que la indemnización por despido nace una vez que el mismo es declarado judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión -artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-.
Los recurrentes denunciaban la infracción del artículo 367 de la LSC. Justifican la existencia de interés casacional por aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, ya que el texto refundido de la LSC se aprobó 2 de julio de 2010. Por el contrario, el ponente, el magistrado Orduña Moreno, determina que el nacimiento de la obligación indemnizatoria, en el caso en litigio, tuvo lugar cuando la sociedad estaba ya en causa legal de disolución.
Por otra parte, entiende que la responsabilidad de los administradores es extensiva a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho, tal y como ya se ha definido por la jurisprudencia del propio Tribunal, en sentencias de 4 de diciembre de 2012, 22 de julio de 2015 y de 8 de abril de 2016.
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