Sin necesidad de utilizar términos jurídicos, podríamos señalar que la prescripción acontece cuando por el transcurso de un determinado período de tiempo una persona (normalmente un acreedor) pierde la posibilidad de ejercer un derecho siempre y cuando otra persona (normalmente deudor) no haya realizado un reconocimiento sobre el mismo derecho.
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En el ámbito tributario estas figuras están caracterizadas por la Administración Tributaria y el contribuyente (obligado tributario con carácter general). Normalmente, la Administración interpretará el personaje de acreedor, si bien es cierto que derechos tales como solicitar y obtener las devoluciones, ingresos indebidos, reembolso del coste de las garantías,…, harán que sea el contribuyente quien pueda jugar este rol. Es el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) el que establece un plazo general de prescripción de cuatro años; una vez transcurridos estos cuatro años desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, para pagar en periodo voluntario, para solicitar devolución, o cualquier de los plazos a que ya hicimos referencia en nuestro comentario del blog asesor contable cuando también hablábamos de la prescripción de la deuda tributaria, los derechos prescribirían, siempre y cuando no se haya interrumpido el plazo.
EJEMPLO
El Sr. D. “RCRCR”, presenta su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2016, en el plazo voluntario establecido en la normativa (hasta 30 de junio de 2017).
Si la Administración tributaria decidiese iniciar actuaciones de liquidación respecto de la referida autoliquidación, la notificación de inicio de actuaciones debería ser recibida por D. “RCRCR” antes del 30 de junio de 2021.
Observamos que el período de prescripción comienza cuando finaliza el plazo voluntario de presentación de la declaración o autoliquidación.
(Artículo 66 a) LGT) – (Artículo 67 LGT)
De esta forma, la conservación de la documentación acreditativa de las operaciones realizadas, que a priori pudiera hacernos pensar hemos de conservar durante cuatro años, habrá de ser conservada como mínimo este período para obligados tributarios que no realicen actividades económicas y seis años para aquellos otros empresarios autónomos o entidades mercantiles, una vez cesada su actividad o disuelta la sociedad pues, según el artículo 30 del Código de Comercio «los comerciantes conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros». Como veremos en los siguientes párrafos, estos períodos se deberán prolongar considerablemente pues los períodos de prescripción se extienden dependiendo de la naturaleza de los hechos tratados.
Es importante que el contribuyente sepa distinguir entre el plazo de prescripción (Art. 66 LGT) referido en párrafos anteriores y el derecho que tiene la Administración de comprobar e investigar (Art. 115 LGT) los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria; derecho de la Administración, que permanecerá aún en el caso de ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción, pues esta “extensión de sus facultades” se podrá producir sobre hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción (regulada en el artículo 66.a)) y hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
Conclusión: Mientras el contribuyente esté aplicando en sus autoliquidaciones o declaraciones beneficios fiscales consecuencia de hechos por los que ya hubiesen transcurrido los 4 años de prescripción, deberá conservar la documentación acreditativa de tales hechos, pues la Administración tendrá derecho a comprobar e investigar sobre los mismos.
EJEMPLO
El Sr. D. “RCRCR”, presenta su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2016, en la que aplica una deducción por vivienda habitual que fue adquirida con fecha 01.01.2002 y por la que sigue pagando mensualmente una determinada cantidad a su entidad financiera para amortizar el préstamo hipotecario que sirvió de financiación para la adquisición de la misma.
Si la Administración tributaria decidiese iniciar actuaciones de comprobación y verificación de la documentación justificativa de esta deducción, podría hacerlo atendiendo a lo establecido en el artículo 115 de la LGT, pues aún cuando han transcurrido más de 14 años desde la compra del inmueble, en la declaración del impuesto del ejercicio 2006, se siguen aplicando beneficios fiscales respecto de tal adquisición.
Resulta evidente, pero no dejamos de advertir, que habrá de ser conservada la documentación que acredite el por qué de los beneficios aplicados mientras éstos no hayan prescrito; si bien, en el caso de un inmueble donde además existirán documentos notariales, resultará imprescindible su conservación para futuras transmisiones (se apliquen o no beneficios fiscales).
Por el contrario, después de 30 de junio de 2021, la Administración tributaria no podrá liquidar respecto de la deducción aplicada en el ejercicio 2016 por D. “RCRCR”.
(Artículo 66 a) de la LGT). – (Art. 115 LGT)
A colación con lo comentado para el artículo 115 de la LGT, el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece como novedad a partir de 2015, al respecto a la comprobación de bases imponibles negativas, un plazo especial de 10 años para su comprobación. Si transcurre dicho plazo, es obligatorio que el contribuyente acredite el importe de las bases negativas que pretende compensar, así como su cuantía exhibiendo la liquidación y la contabilidad, y acreditando también su depósito en el Registro Mercantil.
A continuación presentamos una tabla-resumen de los plazos de prescripción:
TABLA PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN (ver tabla completa)
DERECHO
PLAZO PRESCRIPCIÓN
De la Administración
Determinar la deuda tributaria y liquidar.
(Art. 66.a). LGT)
4 AÑOS
(Art. 66 LGT)
Exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
(Art. 66.b). LGT)
Del Contribuyente
Solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
(Art. 66.c). LGT)
Obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías
(Art. 66.d). LGT)
De la Administración
Sancionar por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. (2.500 euros -Art. 7 Ley 7/2012)
5 AÑOS
(Art. 7 Ley 7/2012)
Iniciar procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación (Art. 66.bis.2) LGT).
10 AÑOS
(Art. 67 LGT)
Comprobar e investigar para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables (Art. 115 LGT).
SIN LÍMITE
Finalizar este comentario con dos cuestiones significativas a la hora de valorar los EFECTOS de la prescripción de las deudas tributarias:
PRIMERO.- Tal y como establece el artículo 69 LGT, la prescripción ganada:
1.Extingue la deuda tributaria.
2.Se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que el particular pueda invocarla cuando lo estime oportuno.
3.Aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, incluidos los responsables, salvo si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde. En este caso, las deudas se reputan distintas para cada deudor de modo que la prescripción, sus causas de interrupción y sus efectos operan de forma autónoma respecto de cada deudor.
SEGUNDO.- Respecto de las obligaciones formales inherentes a cada tributo, el artículo 70 LGT, establece que las obligaciones accesorias a la obligación tributaria principal sólo podrán exigirse mientras no haya prescrito la obligación tributaria material de la que traen causa.
Dicho de otro modo, las obligaciones de suministro de información deben cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de las propias obligaciones formales si este último fuera mayor.
Ya nos “hicimos eco” en nuestro boletín nº 38 de octubre de 2016, de un caso acorde con esta consideración, cuando una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) publicada en septiembre de 2016 determinó que la declaración anual del IVA no tiene efectos sobre el plazo de prescripción de las liquidaciones mensuales o trimestrales del impuesto.
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